Necesidad de revisión de las garantías aplicables al “imputado” en el procedimiento general para la aplicación de sanciones
Columna de opinión publicada en el Mercurio Legal , por la miembro de FESIT, Dra. María Pilar Navarro Schiappacasse, profesora asistente de la Universidad de Chile en conjunto con el acádemico de la Universidad de Chile, Dr. Juan Sebastián Vera
Cuando se está en presencia de delitos tributarios, la legislación le otorga una alternativa al Servicio de Impuestos Internos (SII): puede optar por perseguir la responsabilidad penal ante los tribunales con competencia penal, o bien, instar solo por la aplicación de la multa derivada del hecho típico ante los tribunales tributarios y aduaneros. Esto significa que si una persona introduce a sabiendas facturas falsas en su contabilidad para aumentar su crédito fiscal, disminuyendo el IVA a pagar o determinando que en uno o más períodos tributarios este impuesto no se pague, puede ser sancionado con pena privativa de libertad y multa o solo con esta última sanción, según la opción que ejerza la Administración tributaria. La elección de una u otra vía legalmente no está sujeta a ningún criterio objetivo, y genera importantes consecuencias en lo que el derecho al debido proceso se refiere.
En esta línea, el proyecto de ley introduce el concepto de “colaboración eficaz” del
contribuyente, en el nuevo artículo 100 ter que se introduce al Código Tributario, sea que esta tenga lugar dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes o que se produzca una vez que el Ministerio Público ha iniciado la investigación por la presunta comisión del delito
tributario. La referida colaboración eficaz corresponde al suministro de datos o informaciones sustanciales, precisos, verídicos y comprobables, desconocidos por la Administración
tributaria, sin los cuales no se hubiese podido esclarecer la ocurrencia del delito tributario ni la identificación de los demás responsables. En el caso planteado, ello supone suministrar todos los antecedentes que permitan identificar a quiénes están detrás de la facilitación de las facturas falsas y la forma en la que operan.
Pues bien, cuando la colaboración eficaz tiene lugar dentro del procedimiento de recopilación de antecedentes que tramita el SII, este hecho constituye una circunstancia muy calificada para que el director de la referida Administración tributaria deberá tener en cuenta cuando ejerza la opción del artículo 162 inciso 3° del Código Tributario. En definitiva, el legislador está señalando un criterio en base al cual el director podrá optar por perseguir solo la responsabilidad pecuniaria (la aplicación de la multa) ante los tribunales tributarios y aduaneros derivada de los hechos tipificados como delito respecto del cual el contribuyente.
Tal circunstancia redundará en que al contribuyente se le notificará un acta de denuncia, debiendo tramitarse el procedimiento general para la aplicación de sanciones regulado en el artículo 161 del Código Tributario para determinar la configuración del ilícito y la participación sancionable del contribuyente que colaboró eficazmente.
Es innegable que resulta beneficioso para un imputado por la comisión de un delito tributario limitar su responsabilidad a la eventual aplicación de una multa, impidiendo la determinación de una pena privativa de libertad. Ahora bien, si se modifica la sede en la que se determina la responsabilidad por hechos tipificados como delito ocurre que frente al mismo hecho no solo existen reglas procedimentales distintas, sino también las garantías del sancionado sufren un relajo si se las compara con la vía penal. Desde la consistencia del sistema normativo esto no resulta racional a la luz del debido proceso. Es cierto que la pena privativa de libertad es mucho más gravosa si se la compara con la imposición de una multa, cuestión que podría justificar la diferenciación procedimental y de garantías. Sin embargo, vale la pena preguntarse si las garantías penales reflejan un estándar de racionalidad procedimental —en relación con el debido proceso— que haga deseable su aplicación a todo procedimiento sancionador. Más aún si el legislador tributario introduce al Código del ramo instituciones penales que la doctrina se ha encargado de desarrollar, como ocurre con la colaboración eficaz.
En momentos en los que se propone la introducción de enmiendas al Código Tributario es pertinente cuestionarnos si no debiera modificarse la regulación del procedimiento general para la aplicación de sanciones, con miras a que durante su tramitación se respeten en mayor medida las garantías y derechos de los contribuyentes.
En efecto, si el Servicio de Impuestos Internos opta por perseguir solo la responsabilidad pecuniaria derivada de los hechos tipificados como delitos tributarios, se ve mermado el derecho de defensa del contribuyente. No será obligatorio en todos los casos que comparezca patrocinado por abogado y, de encontrarse en un caso en el cual debe comparecer patrocinado, cuando la cuantía de lo discutido es igual o superior a 32 UTM, debe costear personalmente su defensa jurídica. Si así no lo hiciera, se tendrán por no presentados los descargos. Es más, legalmente no existen causales de exclusión de la prueba; el onus probandi no ha sido radicado en el SII; no hay un estándar de convicción para el tribunal diverso al aplicable en las causas de determinación de impuestos, y tampoco se establece como un imperativo al tribunal la recepción de la causa a prueba, pues su obligatoriedad se vincula a la presentación de descargos por parte del contribuyente.
Todas estos criterios normativos probatorios forman parte del derecho de defensa y, por extensión, del debido proceso.
El contexto “administrativo” que rodea la imposición de la multa por parte del tribunal tributario y aduanero genera un clima que puede hacer más fácil la imposición de sanciones. Lo peligroso de la opción contenida en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario es que se termine optando por la multa (frente a un ilícito reprochado penalmente) precisamente porque, en cuanto no penal, la fundamentación y aplicación de la sanción resultan menos exigentes desde el punto de vista de su fundamentación, si se les compara con la sentencia de un juicio penal.
En momentos en los cuales se refuerzan las herramientas legales del Servicio de Impuestos Internos para mejorar el cumplimiento tributario, resulta esencial robustecer los derechos de los contribuyentes y, en la hipótesis planteada, dotar de mayores garantías a la determinación de la responsabilidad pecuniaria derivada de la comisión de ilícitos tipificados como delitos tributarios.