Propuesta De Normas Constitucionales Tributarias
Capítulo […]. – Del sistema tributario y los tributos
Artículo 1.- Del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
Toda persona tiene el deber fundamental de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, mediante el pago de los impuestos, las tasas y las contribuciones que autorice la ley.
Artículo 2.- Del sistema tributario
El sistema tributario se funda en los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica, progresividad, no confiscatoriedad, seguridad jurídica, simplicidad, eficiencia, coherencia y suficiencia para solventar los gastos públicos.
Artículo 3.- De la potestad tributaria
Los tributos y los beneficios tributarios se crean, modifican o suprimen por ley, salvo aquellas tasas y contribuciones especiales que, conforme a esta Constitución y la ley correspondiente y dentro de su jurisdicción, puedan ser establecidas por las entidades territoriales. El Estado y las entidades territoriales, al ejercer sus potestades tributarias, deben respetar los principios de igualdad, capacidad económica, no confiscatoriedad, seguridad jurídica, simplicidad, eficiencia, coherencia y los derechos fundamentales de los contribuyentes.
Comentarios artículo 1:
La propuesta toma posición por explicitar en el texto constitucional el deber de contribuir.
La propuesta parte de la premisa de que el deber de contribuir se manifiesta no solo en los impuestos, sino respecto de todos los tributos (noción amplia de tributos).
Comentarios artículo 2:
Es necesario incluir en el texto constitucional la referencia a un “sistema tributario” ya que ese concepto involucra la necesaria coordinación que debe existir entre los diversos tributos.
El principio de no afectación de los tributos más que un principio del sistema tributario o un límite a la potestad tributaria lo concebimos como un principio presupuestario que debería ser consagrado expresamente en otro capítulo de la Constitución con la fórmula que se indica a continuación: “Los tributos nacionales que se recauden ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado, excepto aquellos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local, los que podrán ser destinados al financiamiento del desarrollo local o regional, de acuerdo a lo que establezca la ley”. Podrían existir otras excepciones a la prohibición de no afectación (ej., protección del medio ambiente).
Comentarios artículo 3:
Hay diversas fórmulas para hacer referencia al principio de legalidad, entre ellas, que los tributos deban establecerse “de conformidad a la ley”, “en la forma que prescriba la ley”, “con arreglo a la ley” o “por ley”. Nuestra opinión es que la expresión “por ley” (inciso 1° del artículo 3) es preferible, ya que establece un estándar más alto. Ello protege mejor al contribuyente, en un contexto donde muy probablemente existirán potestades o poderes tributarios radicados en diversas entidades. Con esa fórmula, la dogmática y los intérpretes tendrán incentivos para darle contenido al principio, ya que será más relevante decidir qué elementos configuran el tributo (noción amplia o restringida de la reserva legal), ya que dichos elementos deberán estar precisamente establecidos en la ley. Esta fórmula, además, disminuye el margen a la interpretación respecto de la delegación de facultades. Si dicha delegación se quiere establecer, deberá hacerse expresamente.
El inciso 1° del artículo 3 que se propone usa la expresión “beneficios tributarios” en el entendido de que ella es genérica y comprende un conjunto de mecanismos que por distintos fines aminoran la carga tributaria de los contribuyentes (ej., exenciones, créditos, rebajas, deducciones, tasas reducidas, etc.).
El inciso 1° del artículo 3 en la parte que señala “puedan ser establecidas por las entidades territoriales” asume que las entidades territoriales tendrán potestad tributaria para establecer tasas y contribuciones especiales. Por lo tanto, esta parte de la norma deberá armonizarse con el capítulo relativo a las haciendas territoriales, en caso de aprobarse.
Entendemos que los principios indicados en el inciso segundo de este artículo (límites a la potestad tributaria) no tendrán la misma intensidad con relación a cada uno de los tributos. En otras palabras, por ejemplo, en cuanto al principio de capacidad económica, creemos que existe margen para que el legislador pueda establecer algunos tributos que no consideren o consideren en menor medida este principio individualmente. Con todo, el legislador no podrá desconsiderarlo cuando corresponda su aplicación en alguna de sus manifestaciones.